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E:\ACTIVIDAD GENERAL\UREA FORMOL\UREA FORMOL\El empleo del formaldehído se encuentra regulado en España · ELPAÍS_com.mht
183
JURISPRUDENCIA
R° núm. 307.273/34 Secretario Sr. Rodríguez Fernández > Ponente Sr. Español Falto 3 de marzo de 1987
NJ.
DON FRANCISCO BLAS RODRÍGUEZ FERNANDEZ, SECRETARIO DE LA SALA TERCERA DEL
TRIBUNAL SUPREMO
CERTIFICO: QUE por la citada Sala se ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Núm. 94-B EXMOS. SEÑORES:
Don Francisco Pera Verdaguer Don Antonio Agundes Fernández Don Miguel Español La Plana Don Salvador
Ortolá Navarro Don Julio Fernández Santamaría
En la Villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y siete.
Visto el recurso contenioso administrativo que ante esta Sala pende entre partes, de una como demandante la
Organización de Consumidores y usuarios, O.C.U., representada por el Procurador don Rafael Delgado
Delgado, bajo dirección de Letrado, y de otra como demandada, la Administración General, representada y
defendida por el Letrado del Estado, contra orden de la Presidencia del Gobierno de 6 de mayo de 1984, sobre
normas para la utilización de las espumas de urea formol usada como aislante en las edificaciones.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero: Por la Presidencia del Gobierno, previos los oportunos informes, se publicó la Orden de 8 de mayo de
1984, por la que se dictaban normas para la utilización de las espumas de urea formol, usadas como aislantes
en las edificaciones de viviendas principalmente.
Segundo: Contra la expresada Orden se interpuso el presente recurso, por entender que la descomposición de
la espuma y su posterior liberación del for-maldehido que contiene, puede perjudicar a las personas, y que
emplazadas las partes y recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la representación de
la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó por medio de escrito, en el que una vez
expuestos los hechos y los fundamentos de derecho que consideraba oportunos, suplicaba se dicte en su día
sentencia, por la que se declara nula de pleno derecho la Orden recurrida, y resarcimiento en su caso de los
daños y perjuicios a personas o bienes afectados.
Tercero: Dado traslado de las actuaciones al Letrado del Estado, contestó a la demanda, en la que alegados los
fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, suplicable a la Sala, se dicta sentencia en su día, por la
que se declara la inadmisibi-lidad del recurso, o subsididariamente se desestime en todas su partes.
Cuarto: Que habiendo cumplido las partes el trámite de conclusiones, se señaló para su deliberación y fallo del
recurso el día tres del actual, en que tuvo lugar el mismo.
SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Español de La Plana
184
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: Con carácter previo procede examinar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado
al amparo del artículo 82 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por estimar que no constaba la adopción
del pertinente acuerdo por la Junta Directiva de la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) que
interpusieron el recurso jurisdiccional contra la Orden de la Presidencia del Gobierno de 8 de mayo de 1984
(B.O.E. núm. 113 de 11 de mayo de 1984) por la que se dictaron normas para la utilización de las espumas de
urea de formol usadas como aislantes en las edificaciones, sin que constara se hubiese adoptado el pertinente
acuerdo de la Junta Directiva de la Organización como Órgano Colegiado que ostenta su representación, ya
que dicha Junta, según certificación aportada con la documentación que encabeza las actuaciones, tomó el
acuerdo de otorgar plenos poderes al Vicepresidente en calidad de Presidente en funciones para efectuar entre
otros actos "en Tribunales de Justicia, como querellante o querellado, en nombre y representación de la
Organización, otorgando poderes a Letrados y Procuradores", cláusulas que admite una más amplia
interpretación que la que le dá el representante de la Administración, al permitir la actuación del Presidente en
nombre y representación de la Organización como posibilidad separada de la actuación penal como querellante
o querellado, porque en todo caso el defecto quedaría sanado antes de la interposición de la demanda dado
que la legitimación de la Organización de Consumidores y Usuarios le fue concedida por Ministerio de la Ley de
26/1984 de 19 de julio, que en su artículo 20-1° concede a la organización facultades generales para
representar a sus asociados y ejercer acciones en su defensa, la de la Asociación y la de los intereses
generales de los consumidores y usuarios y obviamente en el ejercicio de acciones tendentes a la protección no
solo de los intereses de las personas de los consumidores y usuarios sino de los daños a sus personas que se
produzcan a consecuencia de los agentes químicos nocivos, como resultan ser en determinadas
concentraciones los formaldehídos especialmente en ambientes interiores en perjuicio de la salud de sus
moradores; razones que conducen a la desestimación de la causa de inadmisibili-dad opuesta por el
representante de la Administración.
Segundo: La cuestión de fondo controvertida es puramente de carácter técnico; se combate por la organización
altera la Orden de la Presidencia del Gobierno de 9 de mayo de 1984, y en especial su disposición 8a, a fin de
evitar y prevenir las consecuencias dañosas para la salud, que se deriven de la descomposición de la espuma y
posterior liberación de formol por la instalación en edificios destinados a viviendas, de aislantes térmicos a
inyección, conocidos como espumas de urea-formaldehído, agudizados en casos de instalaciones defectuosas
o mala calidad de los productos, cuando resulten excesivas las contestaciones, cual sucede a juicio de la
Asociación de Consumidores, cuando se instalan los autorizados por la disposición 6a que se combate, que
estima procedente para ambientes interiores de viviendas de una concentración de 1.000 micro-gramos metro
cúbico, en condiciones normales a partir de los siete días de la instalación y 500 micro-gramos a partir de los
treinta días desde su aplicación.
185
Tercero: El Decreto de 6 de febrero de 1975 sobre contaminación atmosférica desarrolla la Ley de 22 de
diciembre de 1972 de Protección del Ambiente Atmosférico que establece según expresa su preámbulo las
líneas generales de actuación del Gobierno y servicio especializados de la Administración Pública, para
prevenir, vigilar y corregir las situaciones de contaminación atmosférica cualesquiera que sean las causas que
la produzcan. En el desarrollo de la Ley viene entre otras medidas a corregir la contaminación fijando el control
de emisiones de las actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera estableciendo
unos niveles de emisión que define el artículo 44 como la "concentración máxima admisible de cada tipo de
contaminante en los vertidos a la atmósfera medida en peso o volumen según la práctica corriente
internacional...", niveles que según preceptúa el artículo 46-1 tan obligados a respetar los titulares de
actividades potencialmente contaminadoras, y éste mismo precepto en su apartado viene a sancionar que tas
emisiones de los contaminantes especificados en el Anexo III -que son los principales entre los que no están los
formóles- cumplirán las normas técnicas del Anexo I sin que defectivamente puedan rebasar "la treintava parte
de las concentraciones máximas permitidas en el ambiente interior de las explotaciones industriales que señala
el Reglamento de actividades Molestas Insalubres Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de
noviembre de 1961".
Cuarto: Esta remisión que hace el Decreto sobre la contaminación al de Actividades Molestas obliga a respetar
las concentraciones máximas que establece partiendo de admitir una parte de las que acepta para las
instalaciones industriales, dado que en la estructura jerárquica a que conforme el artículo 9.3 de la Constitución
deben atenerse los órganos del Estado, al Decreto es jerárquicamente superior a la Orden (articulo 32 de la Ley
de Régimen Jurídico de la Administración del Estado) que en su artículo 23 establece que ninguna disposición
administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de grado superior, viniendo obligadas las normas inferiores a
respetar lo dispuesto en las de mayor rango. Las concentraciones máximas señaladas en el Anexo II del
Reglamento de Actividades referidas exclusivamente al ambiente interior de las explotaciones industríales, son
para el formol de 5 partes por millón o miligramos por metro cúbico, cifra que traducida a microgramosmillonésima
parte del gramo- supone 6.000 por metro cúbico y en la treintava parte que autoriza el artículo 46-4
del Decreto de 6 de febrero de 1975, arroja la de 200 microgramos por metro cúbico; por lo que al permitir la
Orden impugnada unas concentraciones máximas de formaldehído para ambientes interiores de viviendas de
1.000 mi-crogramos por metro cúbico a partir de los siete días de su aplicación y 500 microgramos desde los
treinta, ha de concluirse en que la Orden que se impugna excede en más del doble de la cantidad que resulta
tolerable según el ordenamiento, al que ha de remitirse incurriendo en vicio de nulidad en cuanto se contrae a
dicha disposición 6a, cualquiera que fuera el proceso de depuración técnica y contenido de los informes de las
Secretarías Generales Técnicas, que según el emitido por la del Ministerio de Industria y Energía de 11 de
octubre de 1983 estimaba el Proyecto de Orden antiguo y falto de sistemáticas y claridad por lo que se
aconsejaba una nueva redacción, sin que en ninguno de dichos informes se contengan razonamientos sobre el
límite de concentración máxima admisible porque como expresaba el del invocado Ministerio "es evidente que lo
186
que se debe buscar no es tanto una información fidedigna, como una seguridad en la aplicación de las espumas
de ureaformol. Esta es la objeción más grave a todo el Proyecto".
Quinto: En este mismo sentido de la necesidad que rebajar las concentraciones, la estadística que figura en la
Revista de la O.C.U., aportada a las actuaciones, con la presunción de veracidad y objetividad derivada del
propio fin, que la Asociación persigue, sin que haya sido desvirtuada, demuestra que en otras naciones de
Europa y América, se llega desde la prohibición o poco uso dada la naturaleza de gas irritante en mayores dosis
de concentración, como en Dinamarca, Noruega o Alemania, hasta la recomendación de unas cifras de 120,126
y 250 mi-crogamos por metro cúbico en Holanda, Canadá o Francia, tan alejados de los 1.000 y 500
autorizados por la Orden impugnada.
Sexto: Lo expuesto conduce a la anulación de la Disposición 6ª de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 8
de mayo de 1984, objeto de impugnación por vulnerar normas de rango superior, sin que la nulidad haya de
hacerse extensiva al resto de la Orden, ya que lo único que se impugna es la excesiva concentración que la
disposición autoriza más allá de lo que el ordenamiento tolera, en su comparación con las concentraciones
industriales, y sin que proceda hacer declaración sobre la pretendida indemnización de daños y perjuicios al
haber sido desistida la pretensión.
Séptimo: Que no es de estimar temeridad o mala fé a los efectos de una expresa imposición de costas.
FÁLLANOS
Primero: Rechazamos la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado al amparo del artículo 82
b) de la Ley Jurisdiccional.
Segundo: Estimando en parte el recurso deducido por la Organización de Consumidores y Usuarios O.C.U.,
representada por el procurador don Rafael Delgado Delgado contra la Orden de la Presidencia del Gobierno de
8 de mayo de 1984 sobre normas para la utilización de las espumas de urea-formol utilizadas como aislante en
las edificaciones, declaramos la nulidad de la Disposición 6a de la expresada Orden que fija las
concentraciones máximas admisibles de formaldehídos en recintos interiores.
Tercero: No hacemos expresa imposición de las costas del recurso.
Así por ésta nuestra sentencia que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos. Francisco Pera Verdaguer. -Antonio Agúndez Fernández. -Miguel Español La Plana. -Salvador Ortotá
Navarro. -Julio Fernández Santamaría. -Rubricados. -PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior
sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Español La Plana, estando constituida la Sala en audiencia
pública de lo que como Secretario certifico. Madrid, 9 de Marzo de 1987. Francisco B. Rodríguez Fernández. -
Rubricado.
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JURISPRUDENCIA
R° núm. 307.273/34 Secretario Sr. Rodríguez Fernández > Ponente Sr. Español Falto 3 de marzo de 1987
NJ.
DON FRANCISCO BLAS RODRÍGUEZ FERNANDEZ, SECRETARIO DE LA SALA TERCERA DEL
TRIBUNAL SUPREMO
CERTIFICO: QUE por la citada Sala se ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Núm. 94-B EXMOS. SEÑORES:
Don Francisco Pera Verdaguer Don Antonio Agundes Fernández Don Miguel Español La Plana Don Salvador
Ortolá Navarro Don Julio Fernández Santamaría
En la Villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y siete.
Visto el recurso contenioso administrativo que ante esta Sala pende entre partes, de una como demandante la
Organización de Consumidores y usuarios, O.C.U., representada por el Procurador don Rafael Delgado
Delgado, bajo dirección de Letrado, y de otra como demandada, la Administración General, representada y
defendida por el Letrado del Estado, contra orden de la Presidencia del Gobierno de 6 de mayo de 1984, sobre
normas para la utilización de las espumas de urea formol usada como aislante en las edificaciones.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero: Por la Presidencia del Gobierno, previos los oportunos informes, se publicó la Orden de 8 de mayo de
1984, por la que se dictaban normas para la utilización de las espumas de urea formol, usadas como aislantes
en las edificaciones de viviendas principalmente.
Segundo: Contra la expresada Orden se interpuso el presente recurso, por entender que la descomposición de
la espuma y su posterior liberación del for-maldehido que contiene, puede perjudicar a las personas, y que
emplazadas las partes y recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la representación de
la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó por medio de escrito, en el que una vez
expuestos los hechos y los fundamentos de derecho que consideraba oportunos, suplicaba se dicte en su día
sentencia, por la que se declara nula de pleno derecho la Orden recurrida, y resarcimiento en su caso de los
daños y perjuicios a personas o bienes afectados.
Tercero: Dado traslado de las actuaciones al Letrado del Estado, contestó a la demanda, en la que alegados los
fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, suplicable a la Sala, se dicta sentencia en su día, por la
que se declara la inadmisibi-lidad del recurso, o subsididariamente se desestime en todas su partes.
Cuarto: Que habiendo cumplido las partes el trámite de conclusiones, se señaló para su deliberación y fallo del
recurso el día tres del actual, en que tuvo lugar el mismo.
SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Español de La Plana
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: Con carácter previo procede examinar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado
al amparo del artículo 82 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por estimar que no constaba la adopción
del pertinente acuerdo por la Junta Directiva de la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) que
interpusieron el recurso jurisdiccional contra la Orden de la Presidencia del Gobierno de 8 de mayo de 1984
(B.O.E. núm. 113 de 11 de mayo de 1984) por la que se dictaron normas para la utilización de las espumas de
urea de formol usadas como aislantes en las edificaciones, sin que constara se hubiese adoptado el pertinente
acuerdo de la Junta Directiva de la Organización como Órgano Colegiado que ostenta su representación, ya
que dicha Junta, según certificación aportada con la documentación que encabeza las actuaciones, tomó el
acuerdo de otorgar plenos poderes al Vicepresidente en calidad de Presidente en funciones para efectuar entre
otros actos "en Tribunales de Justicia, como querellante o querellado, en nombre y representación de la
Organización, otorgando poderes a Letrados y Procuradores", cláusulas que admite una más amplia
interpretación que la que le dá el representante de la Administración, al permitir la actuación del Presidente en
nombre y representación de la Organización como posibilidad separada de la actuación penal como querellante
o querellado, porque en todo caso el defecto quedaría sanado antes de la interposición de la demanda dado
que la legitimación de la Organización de Consumidores y Usuarios le fue concedida por Ministerio de la Ley de
26/1984 de 19 de julio, que en su artículo 20-1° concede a la organización facultades generales para
representar a sus asociados y ejercer acciones en su defensa, la de la Asociación y la de los intereses
generales de los consumidores y usuarios y obviamente en el ejercicio de acciones tendentes a la protección no
solo de los intereses de las personas de los consumidores y usuarios sino de los daños a sus personas que se
produzcan a consecuencia de los agentes químicos nocivos, como resultan ser en determinadas
concentraciones los formaldehídos especialmente en ambientes interiores en perjuicio de la salud de sus
moradores; razones que conducen a la desestimación de la causa de inadmisibili-dad opuesta por el
representante de la Administración.
Segundo: La cuestión de fondo controvertida es puramente de carácter técnico; se combate por la organización
altera la Orden de la Presidencia del Gobierno de 9 de mayo de 1984, y en especial su disposición 8a, a fin de
evitar y prevenir las consecuencias dañosas para la salud, que se deriven de la descomposición de la espuma y
posterior liberación de formol por la instalación en edificios destinados a viviendas, de aislantes térmicos a
inyección, conocidos como espumas de urea-formaldehído, agudizados en casos de instalaciones defectuosas
o mala calidad de los productos, cuando resulten excesivas las contestaciones, cual sucede a juicio de la
Asociación de Consumidores, cuando se instalan los autorizados por la disposición 6a que se combate, que
estima procedente para ambientes interiores de viviendas de una concentración de 1.000 micro-gramos metro
cúbico, en condiciones normales a partir de los siete días de la instalación y 500 micro-gramos a partir de los
treinta días desde su aplicación.
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Tercero: El Decreto de 6 de febrero de 1975 sobre contaminación atmosférica desarrolla la Ley de 22 de
diciembre de 1972 de Protección del Ambiente Atmosférico que establece según expresa su preámbulo las
líneas generales de actuación del Gobierno y servicio especializados de la Administración Pública, para
prevenir, vigilar y corregir las situaciones de contaminación atmosférica cualesquiera que sean las causas que
la produzcan. En el desarrollo de la Ley viene entre otras medidas a corregir la contaminación fijando el control
de emisiones de las actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera estableciendo
unos niveles de emisión que define el artículo 44 como la "concentración máxima admisible de cada tipo de
contaminante en los vertidos a la atmósfera medida en peso o volumen según la práctica corriente
internacional...", niveles que según preceptúa el artículo 46-1 tan obligados a respetar los titulares de
actividades potencialmente contaminadoras, y éste mismo precepto en su apartado viene a sancionar que tas
emisiones de los contaminantes especificados en el Anexo III -que son los principales entre los que no están los
formóles- cumplirán las normas técnicas del Anexo I sin que defectivamente puedan rebasar "la treintava parte
de las concentraciones máximas permitidas en el ambiente interior de las explotaciones industriales que señala
el Reglamento de actividades Molestas Insalubres Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de
noviembre de 1961".
Cuarto: Esta remisión que hace el Decreto sobre la contaminación al de Actividades Molestas obliga a respetar
las concentraciones máximas que establece partiendo de admitir una parte de las que acepta para las
instalaciones industriales, dado que en la estructura jerárquica a que conforme el artículo 9.3 de la Constitución
deben atenerse los órganos del Estado, al Decreto es jerárquicamente superior a la Orden (articulo 32 de la Ley
de Régimen Jurídico de la Administración del Estado) que en su artículo 23 establece que ninguna disposición
administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de grado superior, viniendo obligadas las normas inferiores a
respetar lo dispuesto en las de mayor rango. Las concentraciones máximas señaladas en el Anexo II del
Reglamento de Actividades referidas exclusivamente al ambiente interior de las explotaciones industríales, son
para el formol de 5 partes por millón o miligramos por metro cúbico, cifra que traducida a microgramosmillonésima
parte del gramo- supone 6.000 por metro cúbico y en la treintava parte que autoriza el artículo 46-4
del Decreto de 6 de febrero de 1975, arroja la de 200 microgramos por metro cúbico; por lo que al permitir la
Orden impugnada unas concentraciones máximas de formaldehído para ambientes interiores de viviendas de
1.000 mi-crogramos por metro cúbico a partir de los siete días de su aplicación y 500 microgramos desde los
treinta, ha de concluirse en que la Orden que se impugna excede en más del doble de la cantidad que resulta
tolerable según el ordenamiento, al que ha de remitirse incurriendo en vicio de nulidad en cuanto se contrae a
dicha disposición 6a, cualquiera que fuera el proceso de depuración técnica y contenido de los informes de las
Secretarías Generales Técnicas, que según el emitido por la del Ministerio de Industria y Energía de 11 de
octubre de 1983 estimaba el Proyecto de Orden antiguo y falto de sistemáticas y claridad por lo que se
aconsejaba una nueva redacción, sin que en ninguno de dichos informes se contengan razonamientos sobre el
límite de concentración máxima admisible porque como expresaba el del invocado Ministerio "es evidente que lo
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que se debe buscar no es tanto una información fidedigna, como una seguridad en la aplicación de las espumas
de ureaformol. Esta es la objeción más grave a todo el Proyecto".
Quinto: En este mismo sentido de la necesidad que rebajar las concentraciones, la estadística que figura en la
Revista de la O.C.U., aportada a las actuaciones, con la presunción de veracidad y objetividad derivada del
propio fin, que la Asociación persigue, sin que haya sido desvirtuada, demuestra que en otras naciones de
Europa y América, se llega desde la prohibición o poco uso dada la naturaleza de gas irritante en mayores dosis
de concentración, como en Dinamarca, Noruega o Alemania, hasta la recomendación de unas cifras de 120,126
y 250 mi-crogamos por metro cúbico en Holanda, Canadá o Francia, tan alejados de los 1.000 y 500
autorizados por la Orden impugnada.
Sexto: Lo expuesto conduce a la anulación de la Disposición 6ª de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 8
de mayo de 1984, objeto de impugnación por vulnerar normas de rango superior, sin que la nulidad haya de
hacerse extensiva al resto de la Orden, ya que lo único que se impugna es la excesiva concentración que la
disposición autoriza más allá de lo que el ordenamiento tolera, en su comparación con las concentraciones
industriales, y sin que proceda hacer declaración sobre la pretendida indemnización de daños y perjuicios al
haber sido desistida la pretensión.
Séptimo: Que no es de estimar temeridad o mala fé a los efectos de una expresa imposición de costas.
FÁLLANOS
Primero: Rechazamos la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado al amparo del artículo 82
b) de la Ley Jurisdiccional.
Segundo: Estimando en parte el recurso deducido por la Organización de Consumidores y Usuarios O.C.U.,
representada por el procurador don Rafael Delgado Delgado contra la Orden de la Presidencia del Gobierno de
8 de mayo de 1984 sobre normas para la utilización de las espumas de urea-formol utilizadas como aislante en
las edificaciones, declaramos la nulidad de la Disposición 6a de la expresada Orden que fija las
concentraciones máximas admisibles de formaldehídos en recintos interiores.
Tercero: No hacemos expresa imposición de las costas del recurso.
Así por ésta nuestra sentencia que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos. Francisco Pera Verdaguer. -Antonio Agúndez Fernández. -Miguel Español La Plana. -Salvador Ortotá
Navarro. -Julio Fernández Santamaría. -Rubricados. -PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior
sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Español La Plana, estando constituida la Sala en audiencia
pública de lo que como Secretario certifico. Madrid, 9 de Marzo de 1987. Francisco B. Rodríguez Fernández. -
Rubricado.
258183
JURISPRUDENCIA
R° núm. 307.273/34 Secretario Sr. Rodríguez Fernández > Ponente Sr. Español Falto 3 de marzo de 1987
NJ.
DON FRANCISCO BLAS RODRÍGUEZ FERNANDEZ, SECRETARIO DE LA SALA TERCERA DEL
TRIBUNAL SUPREMO
CERTIFICO: QUE por la citada Sala se ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Núm. 94-B EXMOS. SEÑORES:
Don Francisco Pera Verdaguer Don Antonio Agundes Fernández Don Miguel Español La Plana Don Salvador
Ortolá Navarro Don Julio Fernández Santamaría
En la Villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y siete.
Visto el recurso contenioso administrativo que ante esta Sala pende entre partes, de una como demandante la
Organización de Consumidores y usuarios, O.C.U., representada por el Procurador don Rafael Delgado
Delgado, bajo dirección de Letrado, y de otra como demandada, la Administración General, representada y
defendida por el Letrado del Estado, contra orden de la Presidencia del Gobierno de 6 de mayo de 1984, sobre
normas para la utilización de las espumas de urea formol usada como aislante en las edificaciones.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero: Por la Presidencia del Gobierno, previos los oportunos informes, se publicó la Orden de 8 de mayo de
1984, por la que se dictaban normas para la utilización de las espumas de urea formol, usadas como aislantes
en las edificaciones de viviendas principalmente.
Segundo: Contra la expresada Orden se interpuso el presente recurso, por entender que la descomposición de
la espuma y su posterior liberación del for-maldehido que contiene, puede perjudicar a las personas, y que
emplazadas las partes y recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la representación de
la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó por medio de escrito, en el que una vez
expuestos los hechos y los fundamentos de derecho que consideraba oportunos, suplicaba se dicte en su día
sentencia, por la que se declara nula de pleno derecho la Orden recurrida, y resarcimiento en su caso de los
daños y perjuicios a personas o bienes afectados.
Tercero: Dado traslado de las actuaciones al Letrado del Estado, contestó a la demanda, en la que alegados los
fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, suplicable a la Sala, se dicta sentencia en su día, por la
que se declara la inadmisibi-lidad del recurso, o subsididariamente se desestime en todas su partes.
Cuarto: Que habiendo cumplido las partes el trámite de conclusiones, se señaló para su deliberación y fallo del
recurso el día tres del actual, en que tuvo lugar el mismo.
SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Español de La Plana
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: Con carácter previo procede examinar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado
al amparo del artículo 82 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por estimar que no constaba la adopción
del pertinente acuerdo por la Junta Directiva de la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) que
interpusieron el recurso jurisdiccional contra la Orden de la Presidencia del Gobierno de 8 de mayo de 1984
(B.O.E. núm. 113 de 11 de mayo de 1984) por la que se dictaron normas para la utilización de las espumas de
urea de formol usadas como aislantes en las edificaciones, sin que constara se hubiese adoptado el pertinente
acuerdo de la Junta Directiva de la Organización como Órgano Colegiado que ostenta su representación, ya
que dicha Junta, según certificación aportada con la documentación que encabeza las actuaciones, tomó el
acuerdo de otorgar plenos poderes al Vicepresidente en calidad de Presidente en funciones para efectuar entre
otros actos "en Tribunales de Justicia, como querellante o querellado, en nombre y representación de la
Organización, otorgando poderes a Letrados y Procuradores", cláusulas que admite una más amplia
interpretación que la que le dá el representante de la Administración, al permitir la actuación del Presidente en
nombre y representación de la Organización como posibilidad separada de la actuación penal como querellante
o querellado, porque en todo caso el defecto quedaría sanado antes de la interposición de la demanda dado
que la legitimación de la Organización de Consumidores y Usuarios le fue concedida por Ministerio de la Ley de
26/1984 de 19 de julio, que en su artículo 20-1° concede a la organización facultades generales para
representar a sus asociados y ejercer acciones en su defensa, la de la Asociación y la de los intereses
generales de los consumidores y usuarios y obviamente en el ejercicio de acciones tendentes a la protección no
solo de los intereses de las personas de los consumidores y usuarios sino de los daños a sus personas que se
produzcan a consecuencia de los agentes químicos nocivos, como resultan ser en determinadas
concentraciones los formaldehídos especialmente en ambientes interiores en perjuicio de la salud de sus
moradores; razones que conducen a la desestimación de la causa de inadmisibili-dad opuesta por el
representante de la Administración.
Segundo: La cuestión de fondo controvertida es puramente de carácter técnico; se combate por la organización
altera la Orden de la Presidencia del Gobierno de 9 de mayo de 1984, y en especial su disposición 8a, a fin de
evitar y prevenir las consecuencias dañosas para la salud, que se deriven de la descomposición de la espuma y
posterior liberación de formol por la instalación en edificios destinados a viviendas, de aislantes térmicos a
inyección, conocidos como espumas de urea-formaldehído, agudizados en casos de instalaciones defectuosas
o mala calidad de los productos, cuando resulten excesivas las contestaciones, cual sucede a juicio de la
Asociación de Consumidores, cuando se instalan los autorizados por la disposición 6a que se combate, que
estima procedente para ambientes interiores de viviendas de una concentración de 1.000 micro-gramos metro
cúbico, en condiciones normales a partir de los siete días de la instalación y 500 micro-gramos a partir de los
treinta días desde su aplicación.
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Tercero: El Decreto de 6 de febrero de 1975 sobre contaminación atmosférica desarrolla la Ley de 22 de
diciembre de 1972 de Protección del Ambiente Atmosférico que establece según expresa su preámbulo las
líneas generales de actuación del Gobierno y servicio especializados de la Administración Pública, para
prevenir, vigilar y corregir las situaciones de contaminación atmosférica cualesquiera que sean las causas que
la produzcan. En el desarrollo de la Ley viene entre otras medidas a corregir la contaminación fijando el control
de emisiones de las actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera estableciendo
unos niveles de emisión que define el artículo 44 como la "concentración máxima admisible de cada tipo de
contaminante en los vertidos a la atmósfera medida en peso o volumen según la práctica corriente
internacional...", niveles que según preceptúa el artículo 46-1 tan obligados a respetar los titulares de
actividades potencialmente contaminadoras, y éste mismo precepto en su apartado viene a sancionar que tas
emisiones de los contaminantes especificados en el Anexo III -que son los principales entre los que no están los
formóles- cumplirán las normas técnicas del Anexo I sin que defectivamente puedan rebasar "la treintava parte
de las concentraciones máximas permitidas en el ambiente interior de las explotaciones industriales que señala
el Reglamento de actividades Molestas Insalubres Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de
noviembre de 1961".
Cuarto: Esta remisión que hace el Decreto sobre la contaminación al de Actividades Molestas obliga a respetar
las concentraciones máximas que establece partiendo de admitir una parte de las que acepta para las
instalaciones industriales, dado que en la estructura jerárquica a que conforme el artículo 9.3 de la Constitución
deben atenerse los órganos del Estado, al Decreto es jerárquicamente superior a la Orden (articulo 32 de la Ley
de Régimen Jurídico de la Administración del Estado) que en su artículo 23 establece que ninguna disposición
administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de grado superior, viniendo obligadas las normas inferiores a
respetar lo dispuesto en las de mayor rango. Las concentraciones máximas señaladas en el Anexo II del
Reglamento de Actividades referidas exclusivamente al ambiente interior de las explotaciones industríales, son
para el formol de 5 partes por millón o miligramos por metro cúbico, cifra que traducida a microgramosmillonésima
parte del gramo- supone 6.000 por metro cúbico y en la treintava parte que autoriza el artículo 46-4
del Decreto de 6 de febrero de 1975, arroja la de 200 microgramos por metro cúbico; por lo que al permitir la
Orden impugnada unas concentraciones máximas de formaldehído para ambientes interiores de viviendas de
1.000 mi-crogramos por metro cúbico a partir de los siete días de su aplicación y 500 microgramos desde los
treinta, ha de concluirse en que la Orden que se impugna excede en más del doble de la cantidad que resulta
tolerable según el ordenamiento, al que ha de remitirse incurriendo en vicio de nulidad en cuanto se contrae a
dicha disposición 6a, cualquiera que fuera el proceso de depuración técnica y contenido de los informes de las
Secretarías Generales Técnicas, que según el emitido por la del Ministerio de Industria y Energía de 11 de
octubre de 1983 estimaba el Proyecto de Orden antiguo y falto de sistemáticas y claridad por lo que se
aconsejaba una nueva redacción, sin que en ninguno de dichos informes se contengan razonamientos sobre el
límite de concentración máxima admisible porque como expresaba el del invocado Ministerio "es evidente que lo
186
que se debe buscar no es tanto una información fidedigna, como una seguridad en la aplicación de las espumas
de ureaformol. Esta es la objeción más grave a todo el Proyecto".
Quinto: En este mismo sentido de la necesidad que rebajar las concentraciones, la estadística que figura en la
Revista de la O.C.U., aportada a las actuaciones, con la presunción de veracidad y objetividad derivada del
propio fin, que la Asociación persigue, sin que haya sido desvirtuada, demuestra que en otras naciones de
Europa y América, se llega desde la prohibición o poco uso dada la naturaleza de gas irritante en mayores dosis
de concentración, como en Dinamarca, Noruega o Alemania, hasta la recomendación de unas cifras de 120,126
y 250 mi-crogamos por metro cúbico en Holanda, Canadá o Francia, tan alejados de los 1.000 y 500
autorizados por la Orden impugnada.
Sexto: Lo expuesto conduce a la anulación de la Disposición 6ª de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 8
de mayo de 1984, objeto de impugnación por vulnerar normas de rango superior, sin que la nulidad haya de
hacerse extensiva al resto de la Orden, ya que lo único que se impugna es la excesiva concentración que la
disposición autoriza más allá de lo que el ordenamiento tolera, en su comparación con las concentraciones
industriales, y sin que proceda hacer declaración sobre la pretendida indemnización de daños y perjuicios al
haber sido desistida la pretensión.
Séptimo: Que no es de estimar temeridad o mala fé a los efectos de una expresa imposición de costas.
FÁLLANOS
Primero: Rechazamos la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado al amparo del artículo 82
b) de la Ley Jurisdiccional.
Segundo: Estimando en parte el recurso deducido por la Organización de Consumidores y Usuarios O.C.U.,
representada por el procurador don Rafael Delgado Delgado contra la Orden de la Presidencia del Gobierno de
8 de mayo de 1984 sobre normas para la utilización de las espumas de urea-formol utilizadas como aislante en
las edificaciones, declaramos la nulidad de la Disposición 6a de la expresada Orden que fija las
concentraciones máximas admisibles de formaldehídos en recintos interiores.
Tercero: No hacemos expresa imposición de las costas del recurso.
Así por ésta nuestra sentencia que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos. Francisco Pera Verdaguer. -Antonio Agúndez Fernández. -Miguel Español La Plana. -Salvador Ortotá
Navarro. -Julio Fernández Santamaría. -Rubricados. -PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior
sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Español La Plana, estando constituida la Sala en audiencia
pública de lo que como Secretario certifico. Madrid, 9 de Marzo de 1987. Francisco B. Rodríguez Fernández. -
Rubricado.
258183
JURISPRUDENCIA
R° núm. 307.273/34 Secretario Sr. Rodríguez Fernández > Ponente Sr. Español Falto 3 de marzo de 1987
NJ.
DON FRANCISCO BLAS RODRÍGUEZ FERNANDEZ, SECRETARIO DE LA SALA TERCERA DEL
TRIBUNAL SUPREMO
CERTIFICO: QUE por la citada Sala se ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Núm. 94-B EXMOS. SEÑORES:
Don Francisco Pera Verdaguer Don Antonio Agundes Fernández Don Miguel Español La Plana Don Salvador
Ortolá Navarro Don Julio Fernández Santamaría
En la Villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y siete.
Visto el recurso contenioso administrativo que ante esta Sala pende entre partes, de una como demandante la
Organización de Consumidores y usuarios, O.C.U., representada por el Procurador don Rafael Delgado
Delgado, bajo dirección de Letrado, y de otra como demandada, la Administración General, representada y
defendida por el Letrado del Estado, contra orden de la Presidencia del Gobierno de 6 de mayo de 1984, sobre
normas para la utilización de las espumas de urea formol usada como aislante en las edificaciones.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero: Por la Presidencia del Gobierno, previos los oportunos informes, se publicó la Orden de 8 de mayo de
1984, por la que se dictaban normas para la utilización de las espumas de urea formol, usadas como aislantes
en las edificaciones de viviendas principalmente.
Segundo: Contra la expresada Orden se interpuso el presente recurso, por entender que la descomposición de
la espuma y su posterior liberación del for-maldehido que contiene, puede perjudicar a las personas, y que
emplazadas las partes y recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la representación de
la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó por medio de escrito, en el que una vez
expuestos los hechos y los fundamentos de derecho que consideraba oportunos, suplicaba se dicte en su día
sentencia, por la que se declara nula de pleno derecho la Orden recurrida, y resarcimiento en su caso de los
daños y perjuicios a personas o bienes afectados.
Tercero: Dado traslado de las actuaciones al Letrado del Estado, contestó a la demanda, en la que alegados los
fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, suplicable a la Sala, se dicta sentencia en su día, por la
que se declara la inadmisibi-lidad del recurso, o subsididariamente se desestime en todas su partes.
Cuarto: Que habiendo cumplido las partes el trámite de conclusiones, se señaló para su deliberación y fallo del
recurso el día tres del actual, en que tuvo lugar el mismo.
SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Español de La Plana
184
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: Con carácter previo procede examinar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado
al amparo del artículo 82 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por estimar que no constaba la adopción
del pertinente acuerdo por la Junta Directiva de la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) que
interpusieron el recurso jurisdiccional contra la Orden de la Presidencia del Gobierno de 8 de mayo de 1984
(B.O.E. núm. 113 de 11 de mayo de 1984) por la que se dictaron normas para la utilización de las espumas de
urea de formol usadas como aislantes en las edificaciones, sin que constara se hubiese adoptado el pertinente
acuerdo de la Junta Directiva de la Organización como Órgano Colegiado que ostenta su representación, ya
que dicha Junta, según certificación aportada con la documentación que encabeza las actuaciones, tomó el
acuerdo de otorgar plenos poderes al Vicepresidente en calidad de Presidente en funciones para efectuar entre
otros actos "en Tribunales de Justicia, como querellante o querellado, en nombre y representación de la
Organización, otorgando poderes a Letrados y Procuradores", cláusulas que admite una más amplia
interpretación que la que le dá el representante de la Administración, al permitir la actuación del Presidente en
nombre y representación de la Organización como posibilidad separada de la actuación penal como querellante
o querellado, porque en todo caso el defecto quedaría sanado antes de la interposición de la demanda dado
que la legitimación de la Organización de Consumidores y Usuarios le fue concedida por Ministerio de la Ley de
26/1984 de 19 de julio, que en su artículo 20-1° concede a la organización facultades generales para
representar a sus asociados y ejercer acciones en su defensa, la de la Asociación y la de los intereses
generales de los consumidores y usuarios y obviamente en el ejercicio de acciones tendentes a la protección no
solo de los intereses de las personas de los consumidores y usuarios sino de los daños a sus personas que se
produzcan a consecuencia de los agentes químicos nocivos, como resultan ser en determinadas
concentraciones los formaldehídos especialmente en ambientes interiores en perjuicio de la salud de sus
moradores; razones que conducen a la desestimación de la causa de inadmisibili-dad opuesta por el
representante de la Administración.
Segundo: La cuestión de fondo controvertida es puramente de carácter técnico; se combate por la organización
altera la Orden de la Presidencia del Gobierno de 9 de mayo de 1984, y en especial su disposición 8a, a fin de
evitar y prevenir las consecuencias dañosas para la salud, que se deriven de la descomposición de la espuma y
posterior liberación de formol por la instalación en edificios destinados a viviendas, de aislantes térmicos a
inyección, conocidos como espumas de urea-formaldehído, agudizados en casos de instalaciones defectuosas
o mala calidad de los productos, cuando resulten excesivas las contestaciones, cual sucede a juicio de la
Asociación de Consumidores, cuando se instalan los autorizados por la disposición 6a que se combate, que
estima procedente para ambientes interiores de viviendas de una concentración de 1.000 micro-gramos metro
cúbico, en condiciones normales a partir de los siete días de la instalación y 500 micro-gramos a partir de los
treinta días desde su aplicación.
185
Tercero: El Decreto de 6 de febrero de 1975 sobre contaminación atmosférica desarrolla la Ley de 22 de
diciembre de 1972 de Protección del Ambiente Atmosférico que establece según expresa su preámbulo las
líneas generales de actuación del Gobierno y servicio especializados de la Administración Pública, para
prevenir, vigilar y corregir las situaciones de contaminación atmosférica cualesquiera que sean las causas que
la produzcan. En el desarrollo de la Ley viene entre otras medidas a corregir la contaminación fijando el control
de emisiones de las actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera estableciendo
unos niveles de emisión que define el artículo 44 como la "concentración máxima admisible de cada tipo de
contaminante en los vertidos a la atmósfera medida en peso o volumen según la práctica corriente
internacional...", niveles que según preceptúa el artículo 46-1 tan obligados a respetar los titulares de
actividades potencialmente contaminadoras, y éste mismo precepto en su apartado viene a sancionar que tas
emisiones de los contaminantes especificados en el Anexo III -que son los principales entre los que no están los
formóles- cumplirán las normas técnicas del Anexo I sin que defectivamente puedan rebasar "la treintava parte
de las concentraciones máximas permitidas en el ambiente interior de las explotaciones industriales que señala
el Reglamento de actividades Molestas Insalubres Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de
noviembre de 1961".
Cuarto: Esta remisión que hace el Decreto sobre la contaminación al de Actividades Molestas obliga a respetar
las concentraciones máximas que establece partiendo de admitir una parte de las que acepta para las
instalaciones industriales, dado que en la estructura jerárquica a que conforme el artículo 9.3 de la Constitución
deben atenerse los órganos del Estado, al Decreto es jerárquicamente superior a la Orden (articulo 32 de la Ley
de Régimen Jurídico de la Administración del Estado) que en su artículo 23 establece que ninguna disposición
administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de grado superior, viniendo obligadas las normas inferiores a
respetar lo dispuesto en las de mayor rango. Las concentraciones máximas señaladas en el Anexo II del
Reglamento de Actividades referidas exclusivamente al ambiente interior de las explotaciones industríales, son
para el formol de 5 partes por millón o miligramos por metro cúbico, cifra que traducida a microgramosmillonésima
parte del gramo- supone 6.000 por metro cúbico y en la treintava parte que autoriza el artículo 46-4
del Decreto de 6 de febrero de 1975, arroja la de 200 microgramos por metro cúbico; por lo que al permitir la
Orden impugnada unas concentraciones máximas de formaldehído para ambientes interiores de viviendas de
1.000 mi-crogramos por metro cúbico a partir de los siete días de su aplicación y 500 microgramos desde los
treinta, ha de concluirse en que la Orden que se impugna excede en más del doble de la cantidad que resulta
tolerable según el ordenamiento, al que ha de remitirse incurriendo en vicio de nulidad en cuanto se contrae a
dicha disposición 6a, cualquiera que fuera el proceso de depuración técnica y contenido de los informes de las
Secretarías Generales Técnicas, que según el emitido por la del Ministerio de Industria y Energía de 11 de
octubre de 1983 estimaba el Proyecto de Orden antiguo y falto de sistemáticas y claridad por lo que se
aconsejaba una nueva redacción, sin que en ninguno de dichos informes se contengan razonamientos sobre el
límite de concentración máxima admisible porque como expresaba el del invocado Ministerio "es evidente que lo
186
que se debe buscar no es tanto una información fidedigna, como una seguridad en la aplicación de las espumas
de ureaformol. Esta es la objeción más grave a todo el Proyecto".
Quinto: En este mismo sentido de la necesidad que rebajar las concentraciones, la estadística que figura en la
Revista de la O.C.U., aportada a las actuaciones, con la presunción de veracidad y objetividad derivada del
propio fin, que la Asociación persigue, sin que haya sido desvirtuada, demuestra que en otras naciones de
Europa y América, se llega desde la prohibición o poco uso dada la naturaleza de gas irritante en mayores dosis
de concentración, como en Dinamarca, Noruega o Alemania, hasta la recomendación de unas cifras de 120,126
y 250 mi-crogamos por metro cúbico en Holanda, Canadá o Francia, tan alejados de los 1.000 y 500
autorizados por la Orden impugnada.
Sexto: Lo expuesto conduce a la anulación de la Disposición 6ª de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 8
de mayo de 1984, objeto de impugnación por vulnerar normas de rango superior, sin que la nulidad haya de
hacerse extensiva al resto de la Orden, ya que lo único que se impugna es la excesiva concentración que la
disposición autoriza más allá de lo que el ordenamiento tolera, en su comparación con las concentraciones
industriales, y sin que proceda hacer declaración sobre la pretendida indemnización de daños y perjuicios al
haber sido desistida la pretensión.
Séptimo: Que no es de estimar temeridad o mala fé a los efectos de una expresa imposición de costas.
FÁLLANOS
Primero: Rechazamos la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado al amparo del artículo 82
b) de la Ley Jurisdiccional.
Segundo: Estimando en parte el recurso deducido por la Organización de Consumidores y Usuarios O.C.U.,
representada por el procurador don Rafael Delgado Delgado contra la Orden de la Presidencia del Gobierno de
8 de mayo de 1984 sobre normas para la utilización de las espumas de urea-formol utilizadas como aislante en
las edificaciones, declaramos la nulidad de la Disposición 6a de la expresada Orden que fija las
concentraciones máximas admisibles de formaldehídos en recintos interiores.
Tercero: No hacemos expresa imposición de las costas del recurso.
Así por ésta nuestra sentencia que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos. Francisco Pera Verdaguer. -Antonio Agúndez Fernández. -Miguel Español La Plana. -Salvador Ortotá
Navarro. -Julio Fernández Santamaría. -Rubricados. -PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior
sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Español La Plana, estando constituida la Sala en audiencia
pública de lo que como Secretario certifico. Madrid, 9 de Marzo de 1987. Francisco B. Rodríguez Fernández. -
Rubricado.
258183
JURISPRUDENCIA
R° núm. 307.273/34 Secretario Sr. Rodríguez Fernández > Ponente Sr. Español Falto 3 de marzo de 1987
NJ.
DON FRANCISCO BLAS RODRÍGUEZ FERNANDEZ, SECRETARIO DE LA SALA TERCERA DEL
TRIBUNAL SUPREMO
CERTIFICO: QUE por la citada Sala se ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Núm. 94-B EXMOS. SEÑORES:
Don Francisco Pera Verdaguer Don Antonio Agundes Fernández Don Miguel Español La Plana Don Salvador
Ortolá Navarro Don Julio Fernández Santamaría
En la Villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y siete.
Visto el recurso contenioso administrativo que ante esta Sala pende entre partes, de una como demandante la
Organización de Consumidores y usuarios, O.C.U., representada por el Procurador don Rafael Delgado
Delgado, bajo dirección de Letrado, y de otra como demandada, la Administración General, representada y
defendida por el Letrado del Estado, contra orden de la Presidencia del Gobierno de 6 de mayo de 1984, sobre
normas para la utilización de las espumas de urea formol usada como aislante en las edificaciones.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero: Por la Presidencia del Gobierno, previos los oportunos informes, se publicó la Orden de 8 de mayo de
1984, por la que se dictaban normas para la utilización de las espumas de urea formol, usadas como aislantes
en las edificaciones de viviendas principalmente.
Segundo: Contra la expresada Orden se interpuso el presente recurso, por entender que la descomposición de
la espuma y su posterior liberación del for-maldehido que contiene, puede perjudicar a las personas, y que
emplazadas las partes y recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la representación de
la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó por medio de escrito, en el que una vez
expuestos los hechos y los fundamentos de derecho que consideraba oportunos, suplicaba se dicte en su día
sentencia, por la que se declara nula de pleno derecho la Orden recurrida, y resarcimiento en su caso de los
daños y perjuicios a personas o bienes afectados.
Tercero: Dado traslado de las actuaciones al Letrado del Estado, contestó a la demanda, en la que alegados los
fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, suplicable a la Sala, se dicta sentencia en su día, por la
que se declara la inadmisibi-lidad del recurso, o subsididariamente se desestime en todas su partes.
Cuarto: Que habiendo cumplido las partes el trámite de conclusiones, se señaló para su deliberación y fallo del
recurso el día tres del actual, en que tuvo lugar el mismo.
SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Español de La Plana
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: Con carácter previo procede examinar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado
al amparo del artículo 82 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, por estimar que no constaba la adopción
del pertinente acuerdo por la Junta Directiva de la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) que
interpusieron el recurso jurisdiccional contra la Orden de la Presidencia del Gobierno de 8 de mayo de 1984
(B.O.E. núm. 113 de 11 de mayo de 1984) por la que se dictaron normas para la utilización de las espumas de
urea de formol usadas como aislantes en las edificaciones, sin que constara se hubiese adoptado el pertinente
acuerdo de la Junta Directiva de la Organización como Órgano Colegiado que ostenta su representación, ya
que dicha Junta, según certificación aportada con la documentación que encabeza las actuaciones, tomó el
acuerdo de otorgar plenos poderes al Vicepresidente en calidad de Presidente en funciones para efectuar entre
otros actos "en Tribunales de Justicia, como querellante o querellado, en nombre y representación de la
Organización, otorgando poderes a Letrados y Procuradores", cláusulas que admite una más amplia
interpretación que la que le dá el representante de la Administración, al permitir la actuación del Presidente en
nombre y representación de la Organización como posibilidad separada de la actuación penal como querellante
o querellado, porque en todo caso el defecto quedaría sanado antes de la interposición de la demanda dado
que la legitimación de la Organización de Consumidores y Usuarios le fue concedida por Ministerio de la Ley de
26/1984 de 19 de julio, que en su artículo 20-1° concede a la organización facultades generales para
representar a sus asociados y ejercer acciones en su defensa, la de la Asociación y la de los intereses
generales de los consumidores y usuarios y obviamente en el ejercicio de acciones tendentes a la protección no
solo de los intereses de las personas de los consumidores y usuarios sino de los daños a sus personas que se
produzcan a consecuencia de los agentes químicos nocivos, como resultan ser en determinadas
concentraciones los formaldehídos especialmente en ambientes interiores en perjuicio de la salud de sus
moradores; razones que conducen a la desestimación de la causa de inadmisibili-dad opuesta por el
representante de la Administración.
Segundo: La cuestión de fondo controvertida es puramente de carácter técnico; se combate por la organización
altera la Orden de la Presidencia del Gobierno de 9 de mayo de 1984, y en especial su disposición 8a, a fin de
evitar y prevenir las consecuencias dañosas para la salud, que se deriven de la descomposición de la espuma y
posterior liberación de formol por la instalación en edificios destinados a viviendas, de aislantes térmicos a
inyección, conocidos como espumas de urea-formaldehído, agudizados en casos de instalaciones defectuosas
o mala calidad de los productos, cuando resulten excesivas las contestaciones, cual sucede a juicio de la
Asociación de Consumidores, cuando se instalan los autorizados por la disposición 6a que se combate, que
estima procedente para ambientes interiores de viviendas de una concentración de 1.000 micro-gramos metro
cúbico, en condiciones normales a partir de los siete días de la instalación y 500 micro-gramos a partir de los
treinta días desde su aplicación.
185
Tercero: El Decreto de 6 de febrero de 1975 sobre contaminación atmosférica desarrolla la Ley de 22 de
diciembre de 1972 de Protección del Ambiente Atmosférico que establece según expresa su preámbulo las
líneas generales de actuación del Gobierno y servicio especializados de la Administración Pública, para
prevenir, vigilar y corregir las situaciones de contaminación atmosférica cualesquiera que sean las causas que
la produzcan. En el desarrollo de la Ley viene entre otras medidas a corregir la contaminación fijando el control
de emisiones de las actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera estableciendo
unos niveles de emisión que define el artículo 44 como la "concentración máxima admisible de cada tipo de
contaminante en los vertidos a la atmósfera medida en peso o volumen según la práctica corriente
internacional...", niveles que según preceptúa el artículo 46-1 tan obligados a respetar los titulares de
actividades potencialmente contaminadoras, y éste mismo precepto en su apartado viene a sancionar que tas
emisiones de los contaminantes especificados en el Anexo III -que son los principales entre los que no están los
formóles- cumplirán las normas técnicas del Anexo I sin que defectivamente puedan rebasar "la treintava parte
de las concentraciones máximas permitidas en el ambiente interior de las explotaciones industriales que señala
el Reglamento de actividades Molestas Insalubres Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de
noviembre de 1961".
Cuarto: Esta remisión que hace el Decreto sobre la contaminación al de Actividades Molestas obliga a respetar
las concentraciones máximas que establece partiendo de admitir una parte de las que acepta para las
instalaciones industriales, dado que en la estructura jerárquica a que conforme el artículo 9.3 de la Constitución
deben atenerse los órganos del Estado, al Decreto es jerárquicamente superior a la Orden (articulo 32 de la Ley
de Régimen Jurídico de la Administración del Estado) que en su artículo 23 establece que ninguna disposición
administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de grado superior, viniendo obligadas las normas inferiores a
respetar lo dispuesto en las de mayor rango. Las concentraciones máximas señaladas en el Anexo II del
Reglamento de Actividades referidas exclusivamente al ambiente interior de las explotaciones industríales, son
para el formol de 5 partes por millón o miligramos por metro cúbico, cifra que traducida a microgramosmillonésima
parte del gramo- supone 6.000 por metro cúbico y en la treintava parte que autoriza el artículo 46-4
del Decreto de 6 de febrero de 1975, arroja la de 200 microgramos por metro cúbico; por lo que al permitir la
Orden impugnada unas concentraciones máximas de formaldehído para ambientes interiores de viviendas de
1.000 mi-crogramos por metro cúbico a partir de los siete días de su aplicación y 500 microgramos desde los
treinta, ha de concluirse en que la Orden que se impugna excede en más del doble de la cantidad que resulta
tolerable según el ordenamiento, al que ha de remitirse incurriendo en vicio de nulidad en cuanto se contrae a
dicha disposición 6a, cualquiera que fuera el proceso de depuración técnica y contenido de los informes de las
Secretarías Generales Técnicas, que según el emitido por la del Ministerio de Industria y Energía de 11 de
octubre de 1983 estimaba el Proyecto de Orden antiguo y falto de sistemáticas y claridad por lo que se
aconsejaba una nueva redacción, sin que en ninguno de dichos informes se contengan razonamientos sobre el
límite de concentración máxima admisible porque como expresaba el del invocado Ministerio "es evidente que lo
186
que se debe buscar no es tanto una información fidedigna, como una seguridad en la aplicación de las espumas
de ureaformol. Esta es la objeción más grave a todo el Proyecto".
Quinto: En este mismo sentido de la necesidad que rebajar las concentraciones, la estadística que figura en la
Revista de la O.C.U., aportada a las actuaciones, con la presunción de veracidad y objetividad derivada del
propio fin, que la Asociación persigue, sin que haya sido desvirtuada, demuestra que en otras naciones de
Europa y América, se llega desde la prohibición o poco uso dada la naturaleza de gas irritante en mayores dosis
de concentración, como en Dinamarca, Noruega o Alemania, hasta la recomendación de unas cifras de 120,126
y 250 mi-crogamos por metro cúbico en Holanda, Canadá o Francia, tan alejados de los 1.000 y 500
autorizados por la Orden impugnada.
Sexto: Lo expuesto conduce a la anulación de la Disposición 6ª de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 8
de mayo de 1984, objeto de impugnación por vulnerar normas de rango superior, sin que la nulidad haya de
hacerse extensiva al resto de la Orden, ya que lo único que se impugna es la excesiva concentración que la
disposición autoriza más allá de lo que el ordenamiento tolera, en su comparación con las concentraciones
industriales, y sin que proceda hacer declaración sobre la pretendida indemnización de daños y perjuicios al
haber sido desistida la pretensión.
Séptimo: Que no es de estimar temeridad o mala fé a los efectos de una expresa imposición de costas.
FÁLLANOS
Primero: Rechazamos la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado al amparo del artículo 82
b) de la Ley Jurisdiccional.
Segundo: Estimando en parte el recurso deducido por la Organización de Consumidores y Usuarios O.C.U.,
representada por el procurador don Rafael Delgado Delgado contra la Orden de la Presidencia del Gobierno de
8 de mayo de 1984 sobre normas para la utilización de las espumas de urea-formol utilizadas como aislante en
las edificaciones, declaramos la nulidad de la Disposición 6a de la expresada Orden que fija las
concentraciones máximas admisibles de formaldehídos en recintos interiores.
Tercero: No hacemos expresa imposición de las costas del recurso.
Así por ésta nuestra sentencia que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos. Francisco Pera Verdaguer. -Antonio Agúndez Fernández. -Miguel Español La Plana. -Salvador Ortotá
Navarro. -Julio Fernández Santamaría. -Rubricados. -PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior
sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Español La Plana, estando constituida la Sala en audiencia
pública de lo que como Secretario certifico. Madrid, 9 de Marzo de 1987. Francisco B. Rodríguez Fernández. -
Rubricado.
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